El 1º de octubre recibimos la sentencia de la Corte Internacional de Justicia, con alegría y con alivio. Alegría, porque cinco largos años de pleito áspero y de mucha tensión, concluyeron con un categórico reconocimiento de las posiciones chilenas. Y alivio, porque tantas especulaciones sobre el desempeño de la Corte fueron desvirtuadas. No es fácil obtener una decisión así de clara y con trascendentes consecuencias para la relación bilateral chileno-boliviana, pues las pretensiones jurídicas de alterar, invalidar, o retrotraer los hechos al estado anterior a la Guerra del Pacífico, como si el Tratado de Límites de 1904 no existiera, sostenidas por más de 130 años, han concluido y ya no pueden volver a invocarse. Tenemos una sentencia definitiva e inapelable del Órgano Judicial Principal de las Naciones Unidas, en cada uno de los puntos argumentados por Bolivia.
Conviene resumir lo dispositivo de la sentencia:
a. Acuerdos bilaterales
Uno a uno citados por Bolivia, desde notas diplomáticas, actas, declaraciones, comunicados conjuntos, orden del día de negociaciones y otros instrumentos, considerados como acuerdos formales. La Corte determinó que ninguno establece una obligación de negociar un acceso soberano al Pacífico, ni la existencia de un acuerdo.
b. Declaraciones y otros actos unilaterales chilenos
Un punto serio, pues pueden, bajo circunstancias jurídicas precisas, crear una obligación para quien los formula y ser fuente de derecho internacional. La Corte falló que no indican una obligación, sino que una disposición de entablar negociaciones, y una disposición a escuchar toda proposición para poner fin al enclaustramiento. No hay obligación jurídica para Chile.
c. Aquiescencia o consentimiento
La Corte determinó que si Chile dio su consentimiento de negociar un acceso soberano, ninguna declaración presentada por Bolivia ha implicado una reacción chilena. La aquiescencia no puede ser considerada.
d. El estoppel, o actos propios chilenos en su detrimento
La Corte constató que tales condiciones no se han cumplido, pues nunca aceptamos la existencia de una obligación de hacerlo. No constituye una base jurídica obligatoria.
e. Expectativas legítimas
Sostuvieron que Chile desilusionó las legítimas expectativas bolivianas. La Corte determinó que no se desprende del derecho internacional general el que exista un principio que daría nacimiento a una obligación y base de una expectativa legítima.
f. Obligatoriedad de los artículos de la Carta ONU y de la OEA para solucionar la controversia
La Corte reconoce que constituyen un deber legal general, pero no indica que las partes en una controversia están obligadas a recurrir a un método de solución específico, como la negociación. Se mantienen intactos los principios de libre elección de procedimientos y no simultaneidad de los mismos.
g. Las Resoluciones de la OEA
Bolivia las consideró obligatorias respecto a Chile para negociar un acceso soberano. La Corte lo rechazó, pues su adopción no implicaba tal obligación. Siguen siendo meras recomendaciones. De aceptarse la tesis boliviana, habría habido un riesgo para el sistema multilateral. No prosperó.
h. Calidad jurídica de los instrumentos, actos y elementos que implican un comportamiento acumulativo
Según Bolivia. Es decir, sumados, producían un efecto decisivo. La Corte lo desestimó, pues considerados aisladamente no han dado nacimiento a alguna obligación de negociar, y el considerarlos acumulativamente, no modifica dicho resultado. Cero más cero, más cero, es cero, como sostuvo Chile.
Nuestra estrategia fue priorizar el Derecho Internacional, por sobre todas las demás consideraciones. Así lo han afirmado los responsables de caso. Se buscó la mayor pluralidad de representación de nuestros abogados externos contratados, para así considerar los distintos sistemas jurídicos del mundo, ante una Corte donde se encuentran representados por mandato de la Carta.
No fue nada fácil, pues proliferaron las voces de que el Tribunal actúa políticamente, o busca fallos salomónicos, o que las comunicaciones lo hacen permeable, o que las presiones de los países inciden en sus sentencias, o que la tergiversación de los hechos históricos rinde frutos. Fue lo buscado por Bolivia, que acudió a países y organismos internacionales en extensas giras, para reclamar contra Chile y así, según su propósito, promocionar su caso y obtener un fallo favorable.
Se discutió largamente que Chile debería hacer otro tanto y que estábamos débiles frente a los progresos y la campaña boliviana. Y para ello, debíamos dar señales potentes de advertencia que nada de ello toleraríamos, como el argumento, ya majadero, de denunciar el Pacto de Bogotá de 1948 que otorga competencia anticipada a la Corte, entre varios métodos de solución pacífica de controversias, y otras alarmas que insistentemente se esgrimieron.
Hasta duras críticas se hicieron a la decisión de no asistir al más alto nivel, con el ministro de Relaciones Exteriores o el propio presidente, a los alegatos o al fallo, como lo hizo Evo Morales en dos oportunidades y sin precedentes a la Corte, y a la lectura de la sentencia, acompañado por expresidentes. No sólo no le sirvió de nada, sino que recibió un trascendente revés político interno por un error inesperado. Lo apostó todo al fallo y perdió.
Debemos destacar que la Corte ha sentenciado aplicando el Derecho Internacional, como la obliga su Estatuto. Sus jueces son elegidos políticamente por votaciones simultáneas de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Hasta ahí llega el factor político. Al asumir, se comprometen a aplicar sólo el Derecho Internacional en sus sentencias. Su jurisprudencia es una de sus fuentes auxiliares. No podía hacer innovaciones siendo su órgano judicial principal, trastocando y modificando la juridicidad internacional. El Derecho ha vuelto a ser confirmado, como siempre lo ha sido, nada más.