La Resolución de 1962 de Naciones Unidas declara la soberanía permanente de las naciones sobre sus recursos naturales y requiere a los Estados miembros respetar el derecho soberano de las economías menos desarrolladas a disponer de sus riquezas naturales sin trabas ni chantajes en las inversiones que se decidan. Con esto se abre la puerta para la nacionalización de los recursos mineros que las empresas transnacionales bajo el cubierto de gobiernos extranjeros explotan en nuestros países. Por esto deben abordarse las indemnizaciones, terreno destinado a dar curso concreto y definitivo a la nacionalización donde priman las propuestas de carácter permanente y transitorio que deben presentarse ante las Comisiones de la Convención Constitucional. Todas ellas tienen como fuente el conjunto de leyes (principalmente Ley 17450 de nacionalización de la Gran Minería del Cobre de 11 de julio de 1971), así como la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras (LOCCM Ley 18097 21/01/1982) y literatura internacional e histórica nacional sobre esta materia a saber, Declaraciones de Naciones Unidas, Diario de Sesiones del Senado, resoluciones de la Contraloría, publicaciones de prensa de la época, y sin duda los debates respecto a la nacionalización del cobre realizada por el gobierno del presidente Salvador Allende, tema que ha sido abordado en el libro, La Batalla del Cobre, del principal asesor jurídico del presidente Allende, Eduardo Novoa Monreal.
La nacionalización consagra el derecho indiano establecido en Chile en el siglo XVIII y reconocido por don Andrés Bello (proyecto del Código Civil 1855) que, por supuesto admite la concesión, pero no a la manera de la LOCCM.
Allende nacionalizó lo que Frei ‘chilenizó’ cayendo bajo este régimen los yacimientos de Chuquicamata, Exótica, Salvador, Andina, El Teniente. Estos acuerdos, llevados a cabo por el ingeniero Javier Lagarrigue, mandatado por el gobierno del presidente Frei Montalva para llevar a cabo las negociaciones con las empresas norteamericanas Kennecott Copper Co. y la Anaconda Co., bajo cuyo control se encontraban los yacimientos citados. Voz disidente en estas negociaciones fue la de Radomiro Tomic quien en esa época representaba al gobierno de Chile como embajador en Washington. Tomic pensaba que los términos de la asociación mixta, chilena-estadounidense, eran lesivos para el interés del Estado de Chile.
La lógica de los acuerdos correspondía a una operación de auto financiamiento del estado de Chile que se constituía en garante de las deudas contraídas por las sociedades norteamericanas con los organismos internacionales de crédito, especialmente el Eximbank y la AID. En el plano político esta asociación fue determinante para que el gobierno norteamericano aplicara la Enmienda González, a lo que se agregaron otras sanciones aplicadas por las mismas compañías cuando el gobierno de Salvador Allende nacionalizó los yacimientos del cobre. El mayor efecto fue el embargo del mineral ante tribunales extranjeros.
El secretario de Estado del gobierno Nixon, W. Rogers, comentando la Ley de Nacionalización del gobierno de Allende y específicamente sobre las ‘rentabilidades excesivas’ incurridas por las compañías, expresaba que se trataba de una ley de «expropiación». Históricamente las compañías extranjeras siempre consideraron que los yacimientos eran de su propiedad. En 1904, las compañías norteamericanas, argumentaban que Anaconda y Braden habrían comprado los «derechos mineros» sobre los principales yacimientos mineros de Chile en consecuencia eran propietarias. De hecho, las compañías norteamericanas justificaban la indemnización que demandaban en el proceso de nacionalización, argumentando que tenían un derecho de propiedad sobre los yacimientos (H. Vega, 19841). En estricto derecho eran solo concesiones de exploración.
En los meses previos a la elección de Salvador Allende por el Congreso (1970), las compañías norteamericanas comentaban por la prensa ante un eventual gobierno de la Unidad Popular, la conveniencia de mantener los acuerdos a que habían llegado con el gobierno Frei Montalva, a saber, compañías mixtas. Esto, argumentaban las compañías, significaba «mantener un circuito integrado entre pocos productores y unos pocos consumidores, en donde los consumidores son los mismos productores». Esos acuerdos no podían ser desechados pues fuera de ese circuito no existe ningún otro mercado de significación. Salvo, agregaban, el de la Unión Soviética que en compensación paga con «bajas tecnologías y mercancías de muy pobre calidad estableciendo así un dumping invertido». Concluían, si todo se mantenía en el circuito de las compañías mixtas, éstas podrían escoger ofertas pendientes irrefutables, como la de Sumitomo y Mitsubishi, sobre la mina del Cerro Río Blanco, quienes ofrecían un avance en efectivo de 32 millones 100 mil dólares. Hasta ahí, según las compañías norteamericanas, las conveniencias de respetar los acuerdos concordados con el gobierno de Frei Montalva (Cf. ISE, 09/1970)2. Si estos no se respetaban la amenaza no podía ser más clara.
Es más, en el ínterin, ante el peligro que el candidato Salvador Allende fuera elegido por el Congreso y llevara a cabo sus promesas electorales de nacionalizar las minas, las compañías Kennecott, Anaconda y Cerro Andina amenazaban con bloquear las ventas chilenas del producto en los mercados internacionales. Anaconda y Kennecott elaboraban sobre el argumento ya citado que la diversificación de sus operaciones les permitía llevar el cobre extraído en la mina directamente al consumidor. La complicidad de las compañías en sus operaciones con el gobierno de los Estados Unidos era tal que les aseguraba no depender en sus negocios de eventuales importaciones competitivas en el mercado de su país. Por lo tanto, alardeaban que, si Allende llegara a cumplir sus promesas electorales, los que sufrirían las consecuencias serían los mismos chilenos (Ibidem).
En definitiva, todo habría de jugarse en las indemnizaciones. Para determinar las ganancias de la explotación, el gobierno de Allende tomó en consideración las ganancias medias obtenidas por las casas matrices de las compañías funcionando en Chile. De esa manera se determinó una rentabilidad anual de las empresas nacionalizadas y de sus predecesoras de 10% de los valores que aparecían en los libros. Ahora bien, si se comparan las ganancias de las matrices a nivel mundial con las ganancias de las agencias locales se obtienen ganancias de las locales muy superiores a las de las matrices.
Al deducirse las rentabilidades excesivas, más el valor de algunos bienes de capital en mal estado, se obtuvo que Chuquicamata, El Salvador y El Teniente debían pagar al Estado de Chile en lugar de recibir indemnizaciones. Solo recibían indemnizaciones Exótica y Minera Andina. Para el cálculo se tomaron rentabilidades a partir del año 1955, es decir, desde el Nuevo Trato hasta el 31 de diciembre de 1970. A eso debía agregarse el costo que significaba para el Estado de Chile la necesaria remoción de estériles dejados por las compañías con la extracción rápida del mineral sin prever el futuro de las operaciones de extracción. Se calcula que al recibirse el Estado la mina de Chuquicamata había una acumulación de unos 30 millones de toneladas de estéril que no había sido extraído, a un costo de extracción de un dólar por tonelada la mala administración de faenas revenía a un costo de 30 millones de dólares.
La explotación minera en la dictadura cívico-militar
El número 24 del Art. 19 de la CPE (1980) declara que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, por lo que puede concesionar el mineral a los privados sin dejar de ser propietario. Todo esto cambió durante la dictadura al dictarse el año 1982 la Ley Orgánica de Concesiones Mineras (LOCCM) y el concesionario pasó a ser propietario. Se consagra así la doctrina de la concesión plena, pese a que jurídicamente la concesión no tiene sino la calidad de un arriendo. En este caso la LOCCM la doctrina de la concesión plena otorga la propiedad del yacimiento al concesionario. En definitiva, pese a la declaración constitucional, el Estado de Chile pasa a tener la nuda propiedad, o propiedad eminente del Estado de las minas.
La declaración de la LOCCM no es sino una interpretación liberal del derecho minero. El acto soberano de la nacionalización del cobre el 11 de junio de 1971 revierte 116 años de dominio liberal sin contrapeso en la historia de Chile.
El liberalismo de la época y, las transnacionales de hoy, impuso la nefasta doctrina que considera dueño de los recursos mineros a quien se le otorga la concesión de estos por el Estado. Éste último, tendría según esta doctrina, solo el dominio eminente, es decir una especie de administración tutelar despojada de toda atribución en el uso, goce y disposición de los recursos naturales, la cual revendría al concesionario en una situación de concesión plena.
La reforma constitucional de 1971 estableció el dominio minero patrimonial del Estado, atribuyéndole a este último una naturaleza y carácter jurídico de exclusivo, absoluto, inalienable e imprescriptible, principio literalmente transcrito en la Constitución de 1980. La LOCCM vació de contenido ese concepto, proclamando la concepción denominada «dominio subsidiario del Estado», que no es otra cosa que el dominio eminente en la versión sui géneris chilena. Esta doctrina le convino a la dictadura la cual no tuvo problemas para dictar en su época la LOCCM, con lo cual consagró la concesión plena.
Esta doctrina sui generis tiene historia, pues se consagró en el pasado en los Códigos de Minería a partir de 1874, cuyo objetivo preciso fue terminar y hacer desaparecer cualquier especie de vínculo jurídico entre la Nación y/o el Estado, con los recursos mineros del país. El dominio eminente, propio de la concepción liberal del siglo XIX, se concretó mediante una manifestación indefinida y vaga de la soberanía, transformándola en una especie de tutoría difusa, de una especie de administrador superior de los recursos sin atribuciones.
Este es un resabio de la concepción liberal económica de la propiedad privada, reconocida en la legislación minera de la Revolución Francesa, donde se calificaba y atribuía a los minerales el carácter de res nullius (recursos que no son de nadie en especial sino de todos), noción jurídico-legal consagrada en la ley General de Bases Minera de 1868 de España que proclamaba, contra toda la tradición patrimonial/regalista del Estado español, la más completa libertad en el campo económico-jurídico y administrativo minero. Esta noción decimonónica fue instalada en la cátedra en el siglo pasado por Luis Claro Solar en «Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado» donde sostuvo la tesis que el dominio del Estado sobre las minas a que se refieren los artículos 591 del Código Civil (1855) y el Código de Minería (de 1888 y 1932), era de carácter eminente, cuyo destinatario natural y titular debían ser los particulares que primero solicitaren y descubrieran las sustancias minerales. Doctrina que fue repetida, incesantemente y sin mayor reflexión desde la cátedra, a veces de manera ambigua, confusa y «jurídicamente incoherente», pues junto con repetir que «el dominio minero pertenece al Estado, entrega el dominio patrimonial sobre las minas a los particulares»3.
Esta tesis nunca fue compartida por don Andrés Bello como se desprende del artículo 719 del proyecto original del Código Civil en 1853; artículo 719 correspondiente al artículo 591 (reproducido en todos los Códigos de Minería como Art. 1°) que en su inciso 1° establece que «El Estado es dueño de todas las minas, etcétera…» No obstante, en la versión del Artículo 591 del Código Civil se introdujo en el inc. 2° la expresión «y la de disponer de ellas como dueños» (yo subrayo, se refiere al concesionario –HV). Aclaremos que en ese inciso se establecen las facultades del concesionario sobre las minas concedidas. Esta redacción no corresponde al pensamiento de Bello que entendía un dominio completo y patrimonial del Estado sobre las minas y yacimientos.
En su Tratado sobre Derecho Minero, Julio Vildósola Fuenzalida (1999, 347, 348), escribe que «Andrés Bello, aunque gran civilista, creía firmemente que si se incluía la facultad de ‘disponer de las minas a los particulares’, podría entenderse en el futuro que se otorgaba la ‘propiedad civil’ de aquéllas; pero, si esa facultad no era concedida, el dominio del Estado a que se refería el Art. 719 del Proyecto, continuaría en su carácter de patrimonial/regalista, tal como había estado establecido en la legislación española desde hacía muchos siglos, cuya obra cumbre para Iberoamérica eran las referidas Ordenanzas de Minas de Nueva España, aún en plena vigencia en Chile al momento de discutir y aprobarse el texto del Código Civil».
Contradicciones de la LOCCM
La intención de la LOCCM fue reafirmar el carácter del «dominio subsidiario» del Estado en relación al dominio minero. No obstante, la lectura del texto da pábulo a la idea de reclamar su inconstitucionalidad. Según el art. 11 n° 2 de la LOCCM el concesionario de la explotación tiene el derecho exclusivo de todas las sustancias minerales que extraiga, lo cual significa implícitamente que el concesionario no es dueño de las reservas sino de lo extraído. En la forma como está redactada esta disposición resulta compatible con el método que se siguió durante la nacionalización de 1971 el cual siempre consideró que lo extraído pertenecía al concesionario de la mina (Ver Disposición 17 Transitoria de la Constitución de 1925) y las reservas al Estado como claramente se estipuló en el Art. 19 n° 24 inciso 6 de la Constitución de 1980.
Cuando la LOCCM en el n° 3 del artículo 11 ya citado, se refiere a la indemnización por expropiación de la concesión, se vuelve nuevamente a la doctrina que consagra las reservas de propiedad del concesionario. Textualmente el n° 3 prescribe que el cálculo de la indemnización debe hacerse «sobre la base de las reservas de sustancias concedidas que el expropiado demuestre» (el cálculo del valor de la expropiación se hará al «valor presente de los flujos netos de caja de la concesión»).
Con el n° 3 de la LOCCM en oposición al n° 2, el legislador expresamente señala que las reservas pertenecen al concesionario, pues no se puede evaluar para vender algo que no le pertenece, reconociendo de esa manera el dominio efectivo del concesionario sobre el yacimiento, es decir la concesión plena y de esa manera, vaciando de contenido la declaración ya citada del Art. 19 n° 24 inciso 6 de la Constitución de 1980 que reproduce los términos de la nacionalización de los recursos mineros en 1971.
De mantenerse la propuesta de cálculo del n° 3 ya citado sería equivalente a la situación del arrendatario que decide vender la propiedad que arrienda y para llegar a un precio de venta simula una cantidad de años en las cuales eventualmente podría ser arrendatario y le aplica una tasa de interés a la suma involucrada (valor presente) en el pago del arriendo. Según esto el arrendatario si decide vender algo que no le pertenece comete a todas luces un delito según la legislación vigente en Chile y en el mundo. El cálculo en esta operación delictual es parte de la operación delictiva.
De todo esto se desprende una lógica sorprendente pues para la expropiación, la LOCCM supone la venta total de las reservas a un precio que resulta imposible calcular.
Recordemos que el mercado internacional del mineral está dominado en un 99,9% por mercados de futuros y opciones y operaciones fuera de bolsa, sólo el resto, 0.1%, se transa en las bolsas de metales del mundo, especialmente Londres y Nueva York, lo cual tampoco significa que podamos prever un precio a futuro. El alea de los precios de las materias primas en el mundo es un hecho ampliamente conocido.
Pagar al expropiado por las reservas implicaría conocer los parámetros de flujos de ingresos descontados según el costo de oportunidad de la inversión inicial, o tasa de interés del mercado, escogida según la justificación del proyecto, que en este caso no es otra que el conocimiento de un mercado donde los precios de ventas son aleatorios.
En definitiva, el cálculo de flujo neto de caja a valor presente es propio de una operación comercial realizada pero NO de un acto de nacionalización donde lo que se intenta calcular es una indemnización sobre parámetros reconocibles que permitan el cálculo de los activos. Un buen ejemplo de esto es la Disposición 17 Transitoria ya citada, donde se toman en cuenta parámetros evaluados en el pasado –rentabilidades, etcétera– para los activos que se expropian.
Itinerario de una nacionalización: una propuesta
Los párrafos siguientes contienen el proyecto del Comité de Defensa del Cobre y comisiones externas a la Convención Constitucional que se han constituido con el objeto de colaborar con los constituyentes en la redacción de la nueva Constitución. El proyecto aparece citado de manera usual. El autor de este artículo concuerda con este proyecto y a continuación de este párrafo agrega otros dos: Precisiones y Concesiones.
Nacionalización
En el acto de nacionalización pasarán al dominio nacional todos los bienes de las empresas que actualmente explotan en los territorios nacionales y filiales que determine el presidente de la República.
En conformidad al dominio patrimonial del Estado sobre todas las minas, no habrá lugar a indemnización alguna por los derechos sobre yacimientos mineros. Dichos derechos serán inscritos sin otro trámite a nombre del Estado.
Para la nacionalización y la determinación de la adecuada indemnización se considerarán las siguientes normas:
Corresponderá al Contralor General de la República determinar el monto de la indemnización que deba pagarse a las empresas nacionalizadas y a sus filiales, conforme a las reglas que se expresan a continuación.
El Contralor General de la República reunirá todos los antecedentes que estime oportuno, pudiendo recabar de las empresas nacionalizadas y de toda autoridad, oficina o repartición del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, todas las informaciones y datos que estime necesarios o convenientes.
El Contralor General de la República deberá cumplir su cometido en el plazo de 120 días contados desde la Constitución entre en vigencia. Por resolución fundada, el Contralor podrá ampliar este plazo hasta por otros noventa días.
Las empresas nacionalizadas por los bienes relativos a la explotación serán indemnizadas teniendo como criterios para dichos efectos las normas IFRS que unifican el tratamiento y la información financiera mundial.
Dentro del plazo de quince días, contados desde la publicación en el Diario Oficial, de la resolución del Contralor que determine la indemnización, el Estado y los afectados podrán apelar ante la Corte Suprema.
La Corte Suprema apreciará la prueba en conciencia y fallará conforme a derecho, en única instancia y sin ulterior recurso. No procederá el recurso de queja.
Dentro del plazo de cinco días, desde que quede ejecutoriada la resolución que determine el monto de la indemnización, se remitirá copia de ella al presidente de la República, quien fijará por decreto supremo su monto definitivo, de acuerdo con lo señalado en esa resolución. El presidente de la República fijará, además, en dicho decreto supremo, el plazo, interés y forma de pago de la indemnización, no pudiendo ser el plazo superior a veinte años ni ser el interés inferior al tres por ciento anual. La indemnización será pagadera en dinero, a menos que las empresas nacionalizadas acepten otra forma de pago.
Será causal suficiente para suspender el pago de la indemnización la negativa a entregar los estudios, prospecciones, planos, informes, títulos, datos y otros bienes inmateriales necesarios para la normal explotación y para el cumplimiento de los planes previstos, y cualquier conducta tendiente a alterar la marcha normal de la explotación o de los planes mencionados, mediante su obstaculización o interrupción, que sea imputable directa o indirectamente a los afectados o sus socios.
Sobre la procedencia de esta suspensión decidirá el Tribunal a que se refiere la letra b), en la forma en que allí se expresa.
El monto de las cuotas de la indemnización podrá ser compensado con las deudas que las empresas nacionalizadas tuvieren con el Fisco, con organismos del Sector Público o con instituciones de Previsión, que fueren líquidas y exigibles a la fecha del pago de las respectivas cuotas.
Los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrán otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos, que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnización que reciban las respectivas empresas.
Los activos de las empresas nacionalizadas, pasan al dominio del Fisco, de la Corporación Nacional del Cobre de Chile y de la Corporación de Fomento de la Producción, en la proporción que fije el presidente de la República por decreto supremo. En consecuencia, dichas instituciones son los únicos socios en las sociedades afectadas por la nacionalización. Las sociedades así integradas son las continuadoras legales de las empresas nacionalizadas.
Facultase al presidente de la República para designar los directorios de las empresas nacionalizadas, que estará integrado, además, por un representante de los trabajadores y profesionales de la respectiva empresa, elegido en votación popular por sus pares.
Para todos los efectos legales, los trabajadores de las empresas nacionalizadas, conservarán su antigüedad, la que se seguirá contando desde la fecha de su contratación por la respectiva empresa nacionalizada.
Precisiones necesarias
Toma de posesión de los minerales. En la toma de posesión definitiva de las empresas nacionalizadas, agentes de Cochilco, Sernageomin y la Contraloría verificarán la entrega normal de los bienes nacionalizados, asegurando de esa manera la normal explotación y cumplimiento de los planes de operación. Se suspenderá el pago de la indemnización prevista en caso de graves faltas en los planes de operación o al negarse el acceso a la empresa nacionalizada.
Para los efectos del cálculo de los activos es preciso tener en cuenta la distinción entre, valor tributario y valor financiero en el caso de amortización anticipada o acelerada es diferente según se trate de la realidad tributaria o financiera. Tributariamente un bien amortizado de manera acelerada vale cero, pero financieramente puede tener un valor de mercado. Esto deberá tomarse en cuenta en la evaluación de costos, pues la acelerada introducción de tecnología implica que un conjunto de bienes, fabricados de manera exclusiva para una determinada labor minera, quedará obsoleto para las nuevas labores planificadas, o tendrá valor de mercado si tiene comprador en otro yacimiento.
Valor libro. Todavía en lo relativo al monto de la indemnización. La noción de valor libro, utilizada en la época de la nacionalización, 1971, se mantiene en la llamada IFRS (International Reporting Financial Standard, 2009) actualmente en vigencia y que unifican el tratamiento y la información financiera mundial. Su importancia es que el procedimiento en el caso de la nacionalización será reconocido en forma estandarizada en cualquier país.
Concesiones
Conocer el régimen de concesiones y cualquier tipo de asociación mixta con los antiguos concesionarios consagra las necesarias certezas en relación a la administración del recurso. La concesión se constituye por resolución judicial previo informe de las autoridades administrativas correspondientes (Sernageomin, departamento de geología de las universidades). No podrán ser arrendadas, ni transferidas. Su concesión no puede exceder el límite de 20 años desde el comienzo de su explotación, salvo que no cumplan con el contrato establecido, circunstancia que habilitará al Estado para declarar administrativamente el término de la concesión más las multas e indemnizaciones previstas en el contrato de concesión. Las normas de la concesión, así como otras relacionadas con esta institución se incorporarán al Código de Minería; la legislación de carácter orgánico constitucional, existente en la actualidad, referido a las minas se entenderá derogada (LOCCM, Ley 18097 21/01/1982) así como toda disposición del Código de Minería contraria a las normas de la nueva Constitución que a esta fecha se discute en la Convención Constitucional. El Código de Minería otorgará a la administración las necesarias funciones y atribuciones para concretar el dominio del Estado sobre las sustancias mineras concesibles y al mismo tiempo regir la constitución de derechos mineros por parte de particulares nacionales o extranjeros. La concesión minera es un contrato de operación que otorga al concesionario la facultad de extraer el mineral perteneciente al Estado.
En el caso de sustancias no concesibles, designadas por la nueva Constitución, su exploración, explotación o beneficio podrán ejecutarse directamente por empresas del Estado, o por medio de contratos especiales de operación con empresas privadas, con los requisitos y bajo las condiciones que el presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. La misma regla rige en el caso de exploración o explotación en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.
El concesionario se obliga a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por el Código de Minería, y contempla causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción de contrato de concesión. Dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión. La extinción de las concesiones es competencia del presidente de la República mediante decreto supremo y consulta al presidente de la Corte Suprema.
El Estado tiene el dominio sobre el recurso o yacimiento minero. En ningún caso el titular de la concesión y por tanto de las reservas podrá disponer de estas. Cualquier situación no reglada por la concesión en el Código de Minería se regirá por la institución del arrendamiento.
El sistema de concesión deberá ser acordado por las partes. El sistema de concesión tendrá dos modalidades opcionales que deberán ser acordadas por las partes. En una, el Estado podrá de manera absoluta disponer y comercializar el total de lo extraído. En otra, el Estado comercializará la producción en asociación con la empresa minera encargada de la extracción. En el primer caso, el concesionario extraerá el mineral perteneciente al Estado y por cuenta del Estado.
En el segundo caso de asociación entre la empresa minera y el Estado la producción se comercializará o canalizará de común acuerdo en la cadena de valor de la industria. Las reglas de la concesión se aplicarán a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional. El Estado determinará los derechos de particulares y empresas a la explotación de las aguas marítimas y lacustres sin que ello involucre la propiedad de estas.
Referencias
1 Héctor Vega. L’économie du populisme et le projet de passage au socialisme proposé par l’Unité Populaire au Chili. Institut de Sociologie U.L.B.; Centre d’Etude et de promotion des relations entre les pays de la CEE et de l’Amérique Latine (CERCAL). Pp. 369-383.
2 Allende y Chile. Informe Semanal de Economía. SITECO Ltda. Editor E. Fierro Forero. 7-13 septiembre 1970.
3 Véase Julio Vildósola Fuenzalida. El Dominio Minero y el Sistema Concesional en América Latina y el Caribe. OLAMI, CEPAL, Caracas, Venezuela, 1999, pp. 361-365. En su obra Vildósola recorre con amplio detalle las doctrinas de una cohorte de profesores universitarios, divulgadores del dominio eminente del Estado, entre los que señala a Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva, Julio Ruiz Bourgeois, Enrique Escala Baltra, Armando Uribe Herrera.