Ad portas de una elección presidencial y renovación parcial del Congreso y otras autoridades de la administración pública, parte del debate político se centra en las atribuciones que la Constitución de 1980 otorga a los poderes del Estado.

La ley que modifica el Capítulo XV de la Constitución de 1980 (24 de diciembre de 2019) en su artículo 135 establece que: «Mientras no entre en vigencia la Nueva Constitución en la forma establecida en este epígrafe, esta Constitución seguirá plenamente vigente, sin que pueda la Convención negarle autoridad o modificarla».

La disposición citada se refiere específicamente al artículo 5° inciso primero de la Constitución de 1980 que establece que: «La soberanía reside esencialmente en la Nación y es ejercida por el pueblo a través de los plebiscitos y elecciones periódicas que la Constitución y las leyes determinan y, también, por las autoridades que esta Constitución establece».

El debate se establece pues seguidamente el texto señala que: «Le quedará prohibido a la Convención, a cualquiera de sus integrantes o a una fracción de ellos, atribuirse el ejercicio de la soberanía, asumiendo otras atribuciones que las que expresamente le reconoce esta Constitución».

El texto de Nueva Constitución que se someta a plebiscito deberá respetar «el carácter de República del Estado de Chile, su régimen democrático, las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes».

El artículo 135 así aprobado, intenta limitar las facultades propias del poder soberano que radica en la Convención Constitucional en cuestiones que señala taxativamente. Texto que revela intenciones, dudas y sobre todo temor de cambios fundamentales en la institucionalidad conocida o aceptada por décadas. Razones, o sinrazones, que hacen que el artículo 135 entre en contradicción con la institución madre a saber la consulta plebiscitaria al Pueblo en virtud de su afirmación soberana de poder.

El artículo 7 de la Constitución de 1980 preveía esta situación cuando en su inciso segundo expresa que: «Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes». Es decir, el Pueblo resolverá cuando plebiscitariamente se pronuncie sobre el texto que la Convención Constitucional le someta.

El alcance del Artículo 5°

La Constitución de 1980 que aún nos rige señala de manera inequívoca que el Art. 5° es base del ejercicio de la Soberanía. Su ejercicio, según el texto, es a través del pueblo mediante el plebiscito. Ninguna otra disposición de la Constitución restringe el alcance del Art. 5°. Su alcance es lato.

Algunos citan que el Art. 15 que en su inc. 2° expresa literalmente que: «Solo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución» limita el alcance del Art. 5°. A continuación, los mismos intérpretes citan el Art. 128, como una de las dos restricciones a la cual se referiría el Art. 15.

Aclaremos que el Art. 128 se refiere al caso de un proyecto de reforma constitucional que, ante la oposición del Congreso, otorga expresamente al presidente de la República la facultad para consultar a la ciudadanía mediante plebiscito. La otra restricción sería la Ley 18695, Orgánica Constitucional de Municipalidades en su Art. 63 letra n, en relación con el Art. 99 y siguientes de los plebiscitos comunales.

¿Por qué no puede limitarse el alcance del Art. 5°?

Porque, el Art. 5° se encuentra en el Capítulo I, que rige las Bases de la Institucionalidad, mientras que el Art. 15 forma parte del Capítulo II, sobre la Nacionalidad y Ciudadanía, cuya entidad jurídica está supeditada a las bases mismas de la institucionalidad.

Esta prioridad del legislador se encuentra asimismo consagrada en la Constitución de 1925 donde al Capítulo I, titulado Estado, Gobierno y Soberanía se sucede –al igual que la Constitución de 1980– el Capítulo II titulado Nacionalidad y Ciudadanía.

En conclusión, el Art. 15 es de carácter adjetivo y no puede modificar el ejercicio de la soberanía de la Nación por el pueblo que es una afirmación republicana de carácter sustantivo.

Es de tal fuerza el Art. 5° en el ejercicio del plebiscito por el pueblo, que a continuación agrega que: «Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio». Todo el pueblo es garante del ejercicio democrático. Esto es una cuestión de fondo que revela el espíritu del legislador. La defensa de este principio se encuentra en el inciso segundo del Art. 7 de la Constitución citado más arriba.

La interpretación de la Constitución de 1925

En la Constitución de 1925 Artículo 1º se estipulaba que: «el Estado de Chile es unitario. Su Gobierno es republicano y democrático representativo». Sin embargo, en la Constitución de 1980 Art. 3º –reafirmado en la reforma constitucional de 26 de agosto de 2005– solo se dispone que «el Estado de Chile es unitario», y en el Art. 4° se expresa, «Chile es una república democrática», eliminándose de esa manera el carácter representativo, lo cual significa que se concibe en lo fundamental, el ejercicio de la democracia como un ejercicio directo de la ciudadanía. En esto se basa la participación directa de la ciudadanía a través del Plebiscito de los Principios Constitucionales.

En conclusión, el ejercicio de nuestra Soberanía NO se agota en el Congreso que es un Órgano representativo. Esta ha sido siempre la intención del legislador. Aún en la Constitución de 1925, cuando en el Art. 44 que señala las atribuciones exclusivas del Congreso dice en su N° 15 inciso 2°, como excepción a las autorizaciones que debe otorgar al presidente de la República en determinados casos, todo lo referente a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones, el plebiscito. Es decir, la condición de diputados y senadores, representantes del pueblo, en el ejercicio de sus cargos tiene un alcance limitado cuando se considera el plebiscito como el ejercicio directo de la Soberanía por el pueblo.

Derecho al plebiscito y disposiciones reglamentarias

En definitiva, la Constitución reconoce el ejercicio del Soberano que es el pueblo a través del plebiscito. Es más, estatuye mediante leyes orgánicas constitucionales el ejercicio del plebiscito. Si no hubiere sido su intención establecerlo, ¿por qué entonces se establece toda una legislación para ejercer el derecho al plebiscito?

¿Cuál es esa legislación? Véanse las Disposiciones Transitorias de la Constitución a saber, décimo novena, vigésima primera, vigésima tercera, vigésima séptima, vigésima octava y vigésima novena. A ello se agregan las leyes, 18556: Ley Orgánica Constitucional sobre sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; Diario Oficial de 1º de octubre de 1986, en su Art. 49 y la Ley 18700 Art. 22; Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; Diario Oficial de 6 de mayo de 1988.

Estas leyes revelan la intención del legislador de regular en detalle las condiciones bajo las cuales debería realizarse la consulta plebiscitaria.

Conclusión

Por último, quisiera señalar que el tema del plebiscito -o democracia directa- u otros, como el referéndum revocatorio o la iniciativa directa de leyes, no puede confundirse con un simple ejercicio académico de juristas. Significa refundar la República sobre nuevas bases y donde el Pueblo, es decir, el Soberano, decidirá su propio destino.

Con casi 50 años de interdicción política hemos perdido la práctica y la conciencia sobre nuestros derechos republicanos. Los enriquecimientos ilícitos de los grupos económicos son parte del modelo que muy pocos osan enfrentar. La desnacionalización de las empresas del Estado, las concesiones de la infraestructura económica nacional (rutas, puertos y aeropuertos …) en condiciones lesivas al interés nacional, la entrega del cobre, el agua, la energía, la salud, la educación, la previsión, ha sido el precio que hemos pagado al recobrar la democracia. Hemos entregado nuestro destino a una clase política que negoció con el régimen pinochetista, la continuidad del sistema bajo los ropajes de una pseudo democracia. Por último, hemos terminado dudando de nuestras propias capacidades para ejercer los más elementales derechos que franquean una democracia.

Creo que todo eso se acabó.

Recorre Chile un movimiento por los cambios, que se manifestó en la revuelta de octubre 18 de 2019; la manifestación masiva de un millón 200 mil ciudadanos el 25 de octubre del mismo año en las calles de Santiago; la Consulta comunal plebiscitaria con participación de más de 2 millones de ciudadanos el 15 de diciembre; 4 millones de manifestantes marcharon el día de la mujer el 8 de marzo de 2020; el 25 de octubre de ese mismo año la ciudadanía se pronunció plebiscitariamente por una nueva Constitución (78,27% de los votos). En definitiva, el plebiscito y las manifestaciones en las calles señalaron una nueva vía para resolver problemas que la clase política y la dictadura cívico militar eludieron durante casi medio siglo.

De lo que se trata hoy, es de recobrar la dignidad republicana en una nueva Carta Fundamental. Lo de 2005 fue apenas una reforma de maquillaje. Este ejercicio democrático nos llevó a la convocatoria de una Asamblea Constitucional. Donde se discutirán los derechos a la educación, la salud, la vivienda, a una pensión digna, a la representación justa de todas las tendencias políticas, a empleo y remuneraciones dignas, a definir el papel del Estado en la economía, a recuperar nuestras riquezas básicas, a integrar nuestro territorio, a redefinir el papel de las organizaciones locales, a reencontrarnos con nuestros hermanos del exilio y pueblos originarios (mapuche, rapa nui, altiplánicos), entre muchas otras aspiraciones planteadas durante la llamada transición a la democracia y que nunca tuvo respuesta de parte de la clase política en las últimas tres décadas.

«Con la iniciativa del plebiscito despertamos a un león dormido: el pueblo de Chile».